8 de febrero de 2011

DECLARACIÓN DE PUNTA DEL ESTE SOBRE APLICACIÓN DEL CMCT ... !LA COP4 ALERTA CONTRA LA INDUSTRIA TABACALERA!

... Aprobada en la Sexta sesión plenaria, 18 de noviembre de 2010, de la COP-4 Punta del Este

Recordando el preámbulo de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud en el cual se afirma que el goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano; 
Recordando el preámbulo del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco (CMCT de la OMS), en el cual se afirma que las Partes en ese Convenio están determinadas a dar prioridad a su derecho a proteger la salud pública, en vista de las devastadoras consecuencias sanitarias, sociales, económicas y ambientales del consumo de tabaco y de la exposición al humo de tabaco en el mundo entero;
Reconociendo que la propagación de la epidemia de tabaquismo es un problema mundial con graves consecuencias para la salud pública y que la  ciencia ha demostrado inequívocamente que el consumo de tabaco y la exposición al humo de tabaco son causas de mortalidad, morbilidad y discapacidad que afectan a todos los sectores de la población de todos los países y en particular a los sectores jóvenes de la población; 
Reconociendo que las medidas de protección de la salud pública, entre ellas las relacionadas con la aplicación del CMCT de la OMS y sus directrices, entran dentro de las competencias de los Estados soberanos para legislar en pro del interés público, que incluye la salud pública;
Teniendo en cuenta que el artículo 5.3 del CMCT de la OMS expresa que:  «A la hora de establecer y aplicar sus políticas de salud pública relativas al control del tabaco, las Partes actuarán de una manera que proteja dichas políticas contra los intereses comerciales y otros intereses creados de la industria tabacalera, de conformidad con la legislación nacional»;
Recordando el artículo XX(b) del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT 1947), en el que se declara que ninguna disposición de ese Acuerdo será interpretada en el sentido de impedir que toda parte contratante adopte o aplique medidas necesarias para proteger la salud pública, a reserva de que no se apliquen en  forma que constituya un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre los países en que prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta al comercio internacional;
Recordando el artículo 2.2 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio donde se especifica que los miembros se asegurarán de que no se elaboren, adopten o apliquen reglamentos técnicos que tengan por objeto o efecto  crear obstáculos innecesarios al comercio internacional y, a tal fin, los reglamentos técnicos no restringirán el comercio más de lo necesario para alcanzar un objetivo legítimo, como es la protección de la salud o seguridad humanas, teniendo en cuenta los riesgos que crearía no alcanzarlo; 
Recordando el artículo 7 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), que  estipula que la protección y la observancia de los derechos de propiedad intelectual deberán contribuir a la promoción de la innovación tecnológica y a la transferencia y difusión de la tecnología, en beneficio recíproco de los productores y de los usuarios de conocimientos tecnológicos y de modo que favorezcan el bienestar social y económico y el equilibrio de derechos y obligaciones;
Recordando el artículo 8 del Acuerdo sobre los ADPIC, que establece que los miembros podrán adoptar las medidas necesarias para proteger la salud pública, siempre que esas medidas sean compatibles con lo dispuesto en ese Acuerdo; 
Recordando el párrafo 4 de la Declaración de Doha acerca del Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública, que establece que dicho Acuerdo no impide ni deberá impedir que los miembros adopten medidas para proteger la salud pública. En consecuencia, aunque reiteramos nuestro compromiso con el Acuerdo sobre los ADPIC, este podrá y deberá ser interpretado y aplicado de una manera que apoye el derecho de los miembros de la OMC a proteger la salud pública;
Recordando asimismo que el párrafo 5(a) de dicha Declaración reconoce, a la luz del párrafo 4, que aunque sigamos manteniendo nuestros compromisos con el Acuerdo sobre los ADPIC, reconocemos que entre esas flexibilidades se incluye que, aplicando las normas consuetudinarias de interpretación del derecho internacional público, cada una de las disposiciones del Acuerdo sobre los ADPIC sea interpretada a la luz del objeto y propósito de dicho Acuerdo, tal como se expresan, en particular, en sus objetivos y principios, 

Las Partes en el Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco DECLARAN

1. Su firme voluntad de priorizar la aplicación de medidas sanitarias destinadas a controlar el consumo de tabaco en sus respectivas jurisdicciones.
2. Su preocupación por las acciones de la industria tabacalera que buscan subvertir y socavar las políticas gubernamentales de control del tabaco.
3. La necesidad de intercambiar información sobre las actividades nacionales o internacionales de la industria tabacalera que interfieren la aplicación de políticas de salud pública con respecto al control del tabaco.
4. Que en función de lo dispuesto en los artículos 7 y 8 del Acuerdo sobre los ADPIC y en la Declaración de Doha, las Partes pueden adoptar medidas para proteger la salud pública, y en particular regular el ejercicio de los derechos de propiedad intelectual en concordancia con las políticas nacionales de salud pública, a condición de que esas medidas sean compatibles con el mencionado Acuerdo.
5. Que las Partes tienen derecho a definir y aplicar políticas nacionales de salud pública destinadas a cumplir debidamente los convenios y compromisos asumidos bajo la égida de la Organización Mundial de la Salud, y en particular el CMCT de la OMS.
6. La necesidad de instar al Grupo de Trabajo Especial Interinstitucional de las Naciones Unidas sobre Lucha Antitabáquica a que apoye la coordinación multisectorial e interinstitucional para fortalecer la aplicación del CMCT de la OMS en la totalidad del sistema de las Naciones Unidas.
7. La necesidad de incluir el tema «desafíos al control del tabaco» en el orden del día de la cumbre sobre enfermedades no transmisibles que será organizada por las Naciones Unidas en 2011.
8. La necesidad de instar a  todos los países que aún no lo hayan hecho a que ratifiquen el CMCT de la OMS, apliquen sus disposiciones y tomen las medidas recomendadas en sus directrices.

VERSIÓN ORIGINAL FCTC/COP4(5) pag. 7