La
actualidad del artículo 19, mas allá de su importancia estratégica, no es otra
que su vinculación a la Quinta Conferencia de las Partes que se llevará a
cabo este año en la República de Corea durante los días 12 a 17 de Noviembre,
donde por disposición de la decisión No. 15 adoptada en la Sesión Plenaria del
20 de Noviembre de 2010 de la Cuarta Conferencia de las Partes (COP4) del CMCT
en Punta del Este-Uruguay, se decidió:
“
(…) Pedir a la Secretaría del Convenio que, conjuntamente con la iniciativa OMS
Liberarse del Tabaco, prepare un informe completo sobre la cuestión de la
responsabilidad en el contexto del artículo 19 del Convenio Marco de la OMS
para el Control del Tabaco, con inclusión de posibles mecanismos relativos al
modo apropiado en que la Conferencia de las Partes podría prestar ayuda a las
Partes en las actividades que realicen en virtud del presente artículo, a fin
de que sea examinado en la quinta reunión de la Conferencia de las Partes”[1].
Así
pues, antes de adentrarnos en la discusión y análisis de algunos temas
relacionados con la responsabilidad de la industria tabacalera (se abordarán en
las próximas columnas), Campaña NO Tabaco desea poner en conocimiento de sus
lectores varias de las posiciones de tres (3) de los expertos que participaron
en la discusión de “examinar la cuestión de la responsabilidad y de la indemnización” durante
la Segunda Reunión del Órgano de Negociación Intergubernamental (ONI) sobre el
Convenio Marco de la OMS, con el propósito de
revivir el debate que hacia el año 2001 se
planteó frente a la adopción de un régimen internacional de responsabilidad
contra la industria tabacalera, análisis que conserva toda actualidad; es el siguiente:
- “(…)
habida cuenta de la tremenda amenaza
que representa el consumo de tabaco para la salud, la OMS tuviera la
valentía de tratar de combinar un régimen de derecho civil, haciendo
responsables a las empresas tabacaleras, con un régimen de responsabilidad
estatal, lo cual estimularía a los Estados a respetar sus obligaciones
derivadas del convenio”.
- “(…)
propuso asimismo que el régimen de
responsabilidad para el convenio no se centrara únicamente en la
indemnización de los daños pasados. Debería tenerse en cuenta la
posibilidad de crear un fondo separado con miras a financiar cierto número
de medidas preventivas”.
- “Con respecto al principio «quien contamina paga», el Dr. Adede alegó que sería difícil aplicarlo fuera del contexto de los daños medioambientales, para el que se ideó ese principio. En la esfera del tabaco, podría ser difícil demostrar quién es el contaminador, pues se consideraría que el fumador participa voluntariamente en el hecho causante del daño. Sólo las víctimas del tabaquismo pasivo podrían beneficiarse de dicho principio. En realidad, el Dr. Adede dio a entender que no habría inconveniente alguno en aplicar ese principio para las víctimas del tabaquismo pasivo”.
- “(…)
Con respecto a la cuarta cuestión
(¿si no fuera posible crear un régimen de responsabilidad, podrían
preverse otras medidas en el marco del convenio?), el Profesor Murphy
invitó a los expertos a estudiar medidas distintas de un régimen de
responsabilidad. Una de ellas podría consistir en incluir en el
convenio marco obligaciones «suaves», por ejemplo la obligación para los
Estados de intercambiar entre sí información sobre los recursos de que
disponen los demandantes dentro de su jurisdicción. Otra medida
podría ser la de invitar a los Estados a dar instrucciones a sus
tribunales para que examinaran a fondo las acciones entabladas por
demandantes extranjeros para obtener reparación por los daños relacionados
con el tabaco. Por último, se podría crear un fondo internacional
alimentado por las contribuciones de los principales exportadores de
productos del tabaco a prorrata de sus actividades. Ese fondo podría
utilizarse para indemnizar a las víctimas o apoyar los programas de la OMS
de lucha contra el tabaco”.
- “(…) Aun cuando se reconoció que las normas en materia de responsabilidad civil eran un asunto de la incumbencia del derecho interno, se admitió que sería útil redactar modelos de leyes que los distintos Estados podrían tomar como base para preparar su legislación nacional y que podrían facilitar la armonización de los diferentes enfoques legislativos nacionales”.
- El
diseño e implementación de un sistema internacional de responsabilidad
debe tener en cuenta las diferencias que existen entre los sistemas
legales de todos los Estados. Entre ellas no solo encontramos el aspecto
legal, sino también diferencias culturales y políticas.
- Las
disposiciones que se adopten en materia de responsabilidad deben tener en
cuenta los siguientes aspectos: efectividad, aplicación práctica,
aceptación por parte de los Estados y viabilidad.
- Las
disposiciones que se acojan sobre responsabilidad deben ser un asunto del
derecho interno de los Estados.
Daniel
Felipe Dorado Torres
Abogado
Afiliado
a –Educarconsumidores- Asociación Colombiana de Educación al Consumidor.
danieldorado05@gmail.com
[1] Disponible en
internet:
[http://bit.ly/wL6zNi] Fecha de
consulta: 4 de Marzo de 2012.
[2] Chairman and Chief Executive Officer, L’Etwal
International – A Foundation for Law and Policy for
Contemporary Problems. Nairobi, Kenya
[3] Associate Professor of Law George Washington
University Law School Washington, DC, United States of America.
[4] Professor of International Law, University of London
School of Oriental and African Studies Global Professor of Law, New York
University School of Law London, United Kingdom of Great Britain and Northern
Ireland.